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El pago de un dividendo mediante la atribución a los socios de un bien inmueble de valor superior al de los dividendos a satisfacer genera un incremento de patrimonio por el valor superior

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007.

Dos cónyuges tenían derecho al cobro de un dividendo procedente de una sociedad promotora y tal sociedad para proceder al pago del dividendo procedió a la adjudicación de bienes inmuebles cuyo valor comprobado era muy superior al valor del dividendo debido. Las cuestiones que se plantean son la de calificar el negocio jurídico de la entrega de los bienes inmuebles bien como dación en pago bien como permuta y, además, calificar a efectos de IRPF el mayor valor del bien inmueble respecto del dividendo debido.


 


Por lo que respecta a dilucidar la naturaleza jurídica de la operación consistente en entregar un bien inmueble en pago del dividendo acordado. Para el Tribunal Supremo no se trata de una permuta ya que la permuta exige, según el artículo 1538 del Código Civil la obligación de entregar una cosa para recibir otra cosa lo que no se produce en este supuesto. La calificación correcta para el Tribunal Supremo no es otra que la de dación en pago.


 


Por otro lado, corresponde determinar cuáles son las consecuencias a efectos del IRPF de los socios del mayor valor de los bienes inmuebles atribuidos sobre el de los dividendos debidos por parte de la sociedad promotora. La doctrina del Tribunal Supremo es que si el valor del bien entregado excede del importe del dividendo, los recurrentes obtienen un incremento patrimonial de acuerdo con el artículo 20.4 y 6 de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


No compartimos la calificación de la renta obtenida por los socios acreedores del dividendo puesto que nuestro parecer es que el mayor valor de los bienes inmuebles sobre el importe previsto inicialmente del dividendo ha de conceptuarse fiscalmente como un dividendo puesto que el ingreso percibido tiene su origen en la participación de los socios en los fondos propios de la sociedad promotora y el derecho de crédito que recibirán. Desde el punto de vista fiscal, la naturaleza de la atribución consistente en un dividendo conllevaría la obligación de la sociedad pagadora de proceder a la realización de un ingreso a cuenta en base al valor total de los bienes inmuebles transmitidos a título de dividendo, sin perjuicio de las posibles irregularidades mercantiles que pudieran producirse.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 289447.


 

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