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El pago en metálico del derecho de superfície sobre una finca mediante certificaciones mensuales constituye rendimiento del capital inmobiliario y no incremento de patrimonio.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de marzo de 2003

En este expediente, se celebra un contrato privado de cesión, en régimen de arrendamiento de industria, de la explotación de la estación de servicios, con el fin de que el arrendatario desarrolle, como actividad propia e independiente, las actividades propias de la industria o negocio instalado y concretamente la de venta al público de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes.


 


Así, en la estipulación quinta en relación con la estipulación primera, entre las obligaciones del arrendatario figura la de vender, exclusivamente, los productos recibidos de la arrendadora. Dicho arrendamiento se pactó por un plazo de 25 años y un precio mensual de 60 euros.


 


La calificación que inicialmente realiza la Inspección consiste en gravar el importe obtenido por los interesados como consecuencia de la cesión del derecho de superficie sobre las fincas rústicas como rendimiento del capital inmobiliario, con la particularidad de su tratamiento como renta irregular.


 


Frente a ello, los contribuyentes oponen que tal incremento no corresponde a ellos, sino a la entidad a quien se transmitió la finca, que en todo caso habría que otorgarle el tratamiento de la permuta y como la estación de servicio construida sobre el terreno revertirá a los interesados al cabo de 25 años, el gravamen debería posponerse a tal momento; asímismo, sostienen que debía considerarse el valor de adquisición y discrepan en cuanto al valor de enajenación.


 


El Tribunal recuerda que la configuración de una renta como incremento o disminución de patrimonio tiene, en nuestro ordenamiento tributario, un carácter residual, de modo que si analizado el posible encaje del importe en cuestión en alguna de las modalidades, categorías que el legislador define dentro de los rendimientos de capital mobiliario, se concluye que no cabe en ninguna de ellas, procedería su inclusión como incrementos de patrimonio.


 


Así, el fallo se remite a las Resoluciones de este Tribunal de 7 de junio y 5 de diciembre de 2002  determinan que el usufructo es, por definición, un derecho temporal, teniendo una duración limitada al máximo de 30 años en el caso de las personas jurídicas – artículo 515 del Código Civil – por lo que podría tener una duración más o menos larga pero en todo caso limitada, por lo que difícilmente encaja en los supuestos de transmisión definitiva de un elemento patrimonial, sino simplemente en la limitación de su uso, por cierto tiempo, de modo similar al arrendamiento, generador de rendimientos de capital.


 


Por otra parte, la Resolución de 19 de julio de 2002, que en un supuesto de constitución de un derecho de superficie afirmaba que la percepción obtenida debía calificarse como rendimiento de capital inmobiliario, al tratarse de un derecho real que recaía, en este caso, sobre un bien inmueble.


 


Y concluye la Sala que lo mismo puede predicarse del supuesto aquí analizado, constituido en derecho de superficie en el que además concurren circunstancias próximas también a alguno de los supuestos en que lo suscitado era la constitución de un derecho de usufructo y que avalan, igualmente, la conclusión de que se trata de un rendimiento de capital y no de un incremento de patrimonio.


 

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