Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2007.
En el número 27 del epígrafe III de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 queda regulado el complemento de permanencia y desempeño. Esta norma regula el derecho al complemento de los trabajadores y establece la obligación de la empresa de baremar los criterios de valoración que han de reunirse para tener derecho al complemento. Para fijar estos criterios se concedía a la empresa un período de doce meses desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo y se preveía que de no haberse cumplido en el plazo de doce meses la obligación de determinar los criterios de valoración supondrá el nacimiento del derecho al cobro del complemento.
El Tribunal Supremo considera que se produce una discriminación en contra los trabajadores temporales pues no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demanda Correos y Telégrafos, S.A. viene dispensando a los trabajadores laborales temporales comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas en forma y condiciones distintas al personal fijo. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario.
No cabe justificar el tratamiento diferenciado entre trabajadores fijos y temporales en base al hecho de que en los trabajadores temporales no concurren las condiciones previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del complemento, al no haber sido objetivadas estas condiciones según lo previsto en el propio Convenio (de acuerdo con los criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje).
Por lo tanto, ha de entenderse que no existen elementos diferenciales aplicables ni exigibles al personal temporal de la entidad frente al fijo y, por lo tanto, la actividad laboral desempeñada por trabajadores fijos y temporales aparece como idéntica de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 288592.
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