Sentencia del Tribunal Supermo de 8 de febero de 2005
Se discute en este supuesto cuál debe ser el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha.
El fallo afirma que el plazo de prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el período de pago voluntario – artículo 65 b) de la L.G.T. – y, por tanto, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago – o sea, que en el presente caso de autos, comienza a computarse el plazo de prescripción desde los treinta días siguientes a los tres años posteriores a la transmisión -.
Asímismo, aunque la recurrente alega que la demora producida entre la caducidad de la exención – el 23 de marzo de 1991 – y el levantamiento de las Actas de Inspección – el 22 de junio de 1993 – es imputable a la Administración, es de resaltar que, atendida la naturaleza de los intereses moratorios, se estableció, doctrinalmente, que el período que han de comprender los citados intereses no se limita a los tres años concedidos a los contribuyentes para la aportación a la CÁŽdula de Calificación, sino que comprende la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto privada de la disposición sobre las cantidades que, de no haberse suspendido la liquidación, debieron ser ingresadas.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
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