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El plazo de prescripción del I.S. se computa desde que se presenta la correspondiente declaración seis meses después del fallecimiento.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004

 


En este expediente, la Audiencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central referente al I.R.P.F. pues, entre otras consideraciones, dado que el causante – marido de la recurrente – falleció el día 4 de febrero de 1986, la normativa del referido Impuesto vendrá referida al Texto Refundido de 6 de abril de 1967, norma invocada por la parte.


 


El fallo considera que esta afirmación no abarcaría el plazo de prescripción, pues con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará el plazo de prescripción del artículo 25 de esta norma, es decir, el de cinco años, frente a los diez de la legislación anterior.


 


Dicho plazo se computa a partir del fallecimiento del esposo, 4 de febrero de 1986, y en concreto, desde que se presentó la correspondiente declaración, seis meses después del fallecimiento, por lo que, en la fecha en que se incoa el Acta de Inspección, se trataba de un valor firme e inatacable. Se trataba de un valor no comprobado, como señala la demanda, aunque no por los motivos en ella aducidos, sino porque no se podía comprobar, al haber adquirido aquel carácter.


 


Esta circunstancia determinaba que la Inspección, considere – como la recurrente – como valor de adquisición el que constaba en la Declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que fue liquidado en un primer lugar provisionalmente y por el término del plazo de prescripción, devino firme, para el contribuyente y para la propia Administración.


 


Por ello, la Inspección no utilizó ninguno de los medios de comprobación previstos en el artículo 52.1 de la L.G.T., entendiendo que dado que no había comprobación alguna, derivada de la utilización de esos medios, tampoco procedía la tasación pericial contradictoria regulada en el apartado 2 de dicho precepto.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 220016


 

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