Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 2002
Se debate en el presente expediente la supuesta prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer sanciones. El recurrente sostiene que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y que, cuando éstas desaparecen, vuelve a reanudarse el cómputo del plazo, sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. También alega la falta de motivación de las liquidaciones practicadas.
El fallo no comparte las tesis de la actora, puesto que manifiesta que el plazo de prescripción no se suspende, sino que en todo caso se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio. Así, estando admitido por el contribuyente que ha habido determinadas actuaciones, tanto de la Administración como de él mismo, que han incidido sobre el plazo de prescripción, para su calificación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que hablan también de interrupción y no de suspensión.
Por otra parte, la Sala desestima también la fundamentación de ausencia de motivación de las sanciones, puesto que afirma que si bien la motivación de los actos administrativos y, por tanto, de las liquidaciones impugnadas, debe ser suficiente – esto es, su contenido debe permitir al interesado conocer el cuándo, el cómo y el por qué del acto que se recurre – con la amplitud necesaria para, en su caso, defenderse adecuadamente, y a los órganos jurisdiccionales conocer los datos fácticos y normativos que debe tener presentes, también manifiesta que todas estas condiciones se han cumplido en las presentes liquidaciones.
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