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El plazo de presentación de la declaración complementaria por ingresos del trabajo finaliza cuando vence el plazo de presentación que se abre a continuación de la fecha de percepción.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2004

 


En el presente recurso, la contribuyente percibió atrasos por rendimientos del trabajo personal correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, entendiendo el recurrente que el plazo de presentación de las pertinentes declaraciones complementarias no vencía el 6 de junio de 1997, pese a ser la fecha de vencimiento del primer plazo de presentación que se abría a continuación de la fecha de percepción de los atrasos a imputar, sino al plazo de presentación del siguiente año 1998.


 


El Tribunal manifiesta que el plazo de presentación de la correspondiente declaración complementaria por ingresos del trabajo percibidos en otros períodos impositivos termina en aquel en que vence el plazo de presentación que se abre a continuación de la fecha de percepción de los ingresos a imputar, sin que existan otros elementos de interpretación que favorezcan la tesis que defiende que dicho í¬dies ad quemí® coincide con el vencimiento del plazo para presentar la declaración correspondiente al año de percepción, y ello habida cuenta que no es a dicho año al que han de imputarse los ingresos en cuestión.


 


Asímismo, la Sala estima que no es plausible, también, el argumento de la ignorancia de los conceptos a imputar, so pretexto de obscuridad del finiquito recibido el 28 de febrero de 1997, pues es de entender que la actora conocía los distintos conceptos retributivos que se desglosaron en el meritado finiquito y a que dio su consentimiento, pues difícilmente puede aceptarse que mostrase su conformidad respecto de un monto cuyas partidas ignorase, salvo que se hubiese probado que dio su consentimiento por error, cuya circunstancia no ha sido acreditada, de donde que hayamos de partir de la fecha del 28 de febrero de 1997, que fue la fecha de percepción de los atrasos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.


 


En base a ello, y al no ser de recibo los motivos articulados en la demanda, procede la desestimación del recurso, al ser conforme a Derecho la actuación administrativa.


 

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