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El plazo de seis meses siguientes al año del devengo para solicitar la devolución de las cuotas de I.V.A. no debe aplicarse en el supuesto de emisión con posterioridad de facturas rectificativas.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de octubre de 2004

 


En este supuesto, la entidad reclamante presentó solicitud de devolución con fecha 22 de mayo de 2001 como entidad no residente – artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido -, por el I.V.A. correspondiente a la cuota soportada en las rectificaciones de facturas correspondientes a la Y,S.A.


 


Estas partidas habían sido consideradas exentas de I.V.A., al expedirse las facturas en los años 1995 a 1998 y fueron exigidas las cuotas a Y.,S.A. mediante Acta de Inspección, razón por la cual en el año 2000, ésta expidió facturas rectificativas a la reclamante por el importe que da cuantía al expediente.


 


El 5 de abril de 2002, la Delegación de Hacienda acordó denegar la solicitud, al haberse solicitado la devolución fuera del plazo de los seis meses siguientes al año del devengo, conforme al artículo 31 del Reglamento del impuesto, notificación que tuvo efecto el 18 de abril de 2002.


 


El fallo afirma que, en su origen, el sujeto pasivo emitió factura a la entidad reclamante, pero sin repercutir el impuesto. Es como consecuencia de unas actuaciones de comprobación e investigación, en un período posterior, cuando el sujeto pasivo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 89. Uno de la Ley del impuesto, emite unas facturas rectificativas repercutiendo las cuotas del I.V.A:, lo que no había efectuado anteriormente. El destinatario, por tanto, no tenía posibilidad de solicitar devolución alguna, en tanto no recibiera la repercusión del impuesto.


 


Y determina la Sala que negar ahora la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas soportadas sería tanto como contradecir lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley, atentando contra el principio de neutralidad que predica la Sexta Directiva, puesto que de otra manera se impediría el ejercicio de la acción por el solicitante por motivos externos a su ámbito empresarial.


 


Así, el Tribunal concluye que resulta obligado, por tanto, estimar la reclamación, reconociendo el derecho de la reclamante a obtener la devolución de las cuotas solicitadas más los intereses de demora, conforme al artículo 31.1 del Reglamento del impuesto, debiendo el órgano gestor tramitar el expediente de devolución solicitado con examen del cumplimiento de los restantes requisitos que exige el artículo 119 de la citada Ley, así como de los exigidos a los documentos justificativos del impuesto soportado. 


 

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