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El plazo de siete años para compensar las bases negativas de ejercicios anteriores empieza a contar desde el inicio del período impositivo siguiente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2004

 


En este expediente, la actora alegaba que quedaba pendiente, en 1997, el importe de 1.219.184 ptas. cuya compensación era procedente, citando el artículo 23.1 y la Disposición Transitoria 12º de la Ley 43/1995 del I.S., entendiendo que el plazo de siete años debe contar a partir del período impositivo siguiente al de 1990, estando incluido el ejercicio de 1997.


 


La recurrente aporta junto con el escrito de conclusiones resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 18 de diciembre de 2002, en la que estima la reclamación económico-administrativa formulada respecto del mismo concepto correspondiente al ejercicio de 1998, por falta de motivación.


 


El T.E.A.R. de Madrid, en la resolución impugnada, entiende que el plazo de siete años para compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores sólo permite que en el ejercicio de 1997 se puedan compensar las procedentes de 1991, pero no las de 1990.


 


El fallo determina que, aunque se considerase que la controversia gira en torno a la deducibilidad de las bases imponibles negativas del ejercicio de 1990, contrariamente a lo manifestado en la resolución recurrida, el cómputo de los siete años contados a partir del inicio del período impositivo siguiente, tal y como establece la Disposición Transitoria Duodécima en relación con el artículo 23.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del I.S., debe incluir el ejercicio de 1997, pues contados siete años a partir del 1 de enero de 1991 comprende la totalidad del ejercicio de 1997.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo y declara no conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.


 

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