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El plazo para la devolución del exceso retenido o ingresado por la aplicación de un Convenio de doble imposición es el específico y no el general para la devolución de ingresos indebidos.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2004

 


Se discute en este supuesto si el plazo para la devolución del exceso retenido o ingresado por la aplicación de un Convenio de doble imposición debe ser el previsto en su normativa espefícica o bien el plazo general para la devolución de ingresos indebidos.


 


De la doctrina contenida en las Resoluciones del T.E.A.C. se desprende la vigencia del plazo específico previsto en el Real Decreto 363/1971, como normativa específica frente al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre sobre ingresos indebidos, toda vez que no nos hallamos ante un caso de í¬devolución directaí®, a través de la pretensión del sujeto de que se invalide la liquidación, de ingresos indebidos fundado en el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sino ante un caso de í¬devolución indirectaí® de un ingreso tributario que, no obstante la potencial aplicación, al tiempo de su liquidación, de una causa de exención parcial del nacimiento de la obligación tributaria o del pago, fue formalmente consentido e incluso abonado, con la automática secuela de su firmeza ñ Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 y de 16 de diciembre de 2002 – .


 


El Tribunal concluye que no cabe oponer, por tanto, como la parte pretende, de un lado la aplicación del plazo previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de ingresos indebidos, puesto que no nos encontramos ante unos ingresos que deban calificarse como í¬indebidosí®, sino ante ingresos tributarios correctos que no pueden ser incluidos en los supuestos que contempla el citado Real Decreto 1163/1990, por lo que no resulta de aplicación el plazo en él previsto, sino el específicamente previsto en el Reglamento del impuesto para dicho supuesto.


 

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