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El prejubilado que percibe su indemnización de una entidad aseguradora puede aplicarse también la reducción del 40% en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de marzo de 2004

 


La presente Sentencia aborda un asunto fiscal de gran interés e importancia para los prejubilados. Se trata de la discriminación que se produce entre los que cobran su indemnización mensual de una entidad aseguradora respecto a los que la cobran directamente de la empresa que les despidió.


 


El problema de los presentes autos consiste en determinar si dichas cantidades pueden tener o no el tratamiento de renta irregular y acogerse a la reducción contemplada en el artículo 17.2 de la Ley. Las resoluciones recurridas sostienen, según se ha señalado, que ello no es posible.


 


El recurso se interpuso contra las Resoluciones del T.E.A.R.C. de 3 de febrero del 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, desestimatorios de las peticiones de los recurrentes, prejubilados de Astander, de reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Astander a través de la aseguradora Musini Vida y de rectificación de las autoliquidaciones de I.R.P.F. del ejercicio 1999.


 


En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas por infringir el ordenamiento jurídico, reconocimiendo el derecho de los demandantes a que se consideren los rendimientos percibidos por prejubilación como rendimientos de carácter irregular con las consecuencias que a efectos de tributación realizada por el I.R.P.F. tal calificación conlleve, así como la devolución de ingresos indebidos que corresponda a cada caso y todo lo demás que resulte del expediente.


 


La parte actora considera que se trata de rendimientos del trabajo generados en período superior a 2 años, que se cobran de manera fraccionada y que el cociente al que se refiere el artículo 10.1.f) del Real Decreto 214/1999 es superior a 2.


 


 


El fallo se remite a lo dispuesto por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F., en cuanto establece:


 


Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.


 


1.        í¬Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividades económicasí®.


 


Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.


 


1.        í¬El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.


 


2.        Como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de


aplicación alguna de las reducciones siguientes:


 


a)       El 30% de reducción en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


 


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcaní®.


 


Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero establece en su artículo 10:


 


3.        í¬Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto (RCL 1998 2866 y 2388), en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dosí®


 


Asímismo, la Agencia Tributaria, en Consulta de 4 de agosto de 1999, relativa a si los complementos satisfechos por la empresa hasta la jubilación tienen la consideración de irregulares, señaló:


 


í¬La presente contestación se ha realizado con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. No obstante a partir del 1 de enero de 1999, y de acuerdo con lo señalado en los artículos 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (BOE del 10) y 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/ 1999, de 5 de febrero (BOE del 9), para determinar el período de generación de los rendimientos – que tienen un ciclo de producción superior a dos años -, y que se perciben de forma fraccionada, se procederá como sigue:


 


Deberá dividirse el número de años de generación, computados de fecha a fecha,  y que en la hipótesis planteada serían el número de años de servicio, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, siendo éstos los correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de extinción de las relaciones laborales y la fecha reglamentaria de jubilación, momento en el que, según la consulta realizada, finaliza el cobro de las citadas prestaciones.


 


Si el período de generación así determinado fuera superior a dos años, las prestaciones se reducirán en un 30% de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuestoí®.


 


Así, la Sala no comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, en primer lugar por cuanto, como ya había adelantado la doctrina del Tribunal Supremo – por todas las Sentencias la de 14 de enero de 1998, rec 6577/1992):


 


í¬De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1955 y el 1 de noviembre de 1984í®.


 


Y en segundo lugar por cuanto es claro que el período de generación del rendimiento es el período de prestación de servicios laborales retribuídos a Telefónica y que dicho rendimiento es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación.


 


El fallo estima que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular, ya que para ello se ha de estar a lo prevenido en el artículo 10.2 del Reglamento: en el caso que nos ocupa resulta que el cociente de dividir el tiempo de servicio prestado por cada recurrente  a Telefónica, por el número de años previsto hasta el cumplimiento de 65 años de edad es superior a 2 en todos los casos y, por tanto, se cumple la condición prevista en el antes citado artículo 10.2 con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2 de la Ley.

 


Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declara el derecho de aquellos a la reducción del 40% por rendimientos irregulares que reclamaban, y también ha fallado en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.


 


Pero no en todos los Tribunales se está obteniendo la misma respuesta. Por ello se está reclamando a los partidos políticos que en la próxima reforma del I.R.P.F.  se solucione definitivamente esta discriminatoria desigualdad.

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