Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2002
Se discute en este supuesto si la sanción impuesta a la empresa recurrente, de 1.637.519 ptas., por parte del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja, en fecha 17 de diciembre de 1998, en relación a un procedimiento sancionador inciado el 20 de noviembre de 1998, como consecuencia de la incoación de un acta de conformidad el 9 de octubre de 1998 y en la que se incrementó la base imponible y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ventas no declaradas por el sujeto pasivo, es o no conforme a Derecho, al haber transcurrido más de un mes desde la incoación del acta.
El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 49.2 j) «in fine» del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en su redacción otorgada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, a cuyo tenor, si transcurren los plazos previstos en el artículo 60.2 del citado Reglamento para las actas de conformidad -un mes desde la extensión del acta- y en el apartado cuarto para las de disconformidad -un mes desde el transcurso del plazo de alegaciones-, sin que se haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador, se tendrá por caducada la potestad de iniciarlo.
La Sala determina que dicho artículo 49.2 j) «in fine», según la interpretación que realizó el Tribunal Regional, se refiere taxativamente a los supuestos en que se dé la orden de iniciar el procedimiento sancionador, y que no pueden ser otros que aquéllos en los que el actuario entiende que no procede sancionar y el Inspector Jefe, por el contrario, lo acuerda, una vez agotado el trámite de alegaciones del sujeto pasivo.
El fallo determina que, a veces, el afán de garantías conduce a evidentes excesos, y en ello parece haber caído el legislador cuando separa drásticamente la elaboración de las liquidaciones de la iniciación de los procedimientos sancionadores a que las mismas puedan dar lugar, pues absurdo resulta que se inicie un procedimiento sancionador sin estar definidas las cuotas que, en definitiva, condicionarían incluso la gravedad de la posible sanción.
Y si el acta se ha extendido de conformidad, como ocurre en el caso que nos ocupa, sin que se expongan los motivos por los cuales el actuario no estima justificada la iniciación del procedimiento sancionador, no existe ninguna modificación en el plazo de un mes concedido por el citado precepto reglamentario para que el Inspector-Jefe pudiera ordenar el inicio del procedimiento sancionador, en desacuerdo con la actitud del actuario de no promoverlo.
En base a ello, la Sala desestima el recurso interpuesto por la Administración General del Estado y concluye que, al exigir el artículo 49.2 j) «in fine» que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro el plazo señalado, al haber transcurrido más de un mes en el presente supuesto sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo.
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