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El procedimiento de recusación debe dirigirse a los funcionarios a los que afecta la misma y no genéricamente a la Administración Tributaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004

 


En el presente supuesto, el T.S. estima el recurso de casación interpuesto por las sociedades recurrentes, contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por las citadas sociedades, al amparo del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra las Resoluciones del Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección que deniegan la solicitud de recusación de los Inspectores Jefes actuantes en expediente de comprobación fiscal.


 


Manifiesta la Sala que consta en las actuaciones que se rechazó un primer motivo de recusación porque el procedimiento emprendido no estaba dirigido contra los dos funcionarios a los que afectaba la recusación, sino genéricamente a la Administración Tributaria y hay que considerar la constancia e insistencia de la Inspección por la complejidad de la investigación – la existencia de un complicado sistema de ingeniería financiera -, por lo que dicha investigación y comprobación tenía que ser ardua y durar años, lo que justifica la reiterada intervención de la Inspección Tributaria.


 


En consecuencia, no es de apreciar la oportunidad o idoneidad de la prueba cuando las causas de recusación, reconducibles a enemistad manifiesta, son desatendidas por la Sentencia sobre los mismos hechos aducidos por los interesados.


 


El fallo concluye que no es que, como dicen los recurrentes, la Sala haya considerado no probados los hechos, sino que, admitidos los mismos, no pueden ser reputados como integrantes de la causa de recusación alegada, al haberse realizado la actuación de los Inspectores intervinientes en la comprobación final de acuerdo con las normas procedimentales, sin que se haya advertido, según se infiere de lo actuado, interés personal o enemistad manifiesta.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 178566


 

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