Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003
El presente recurso de casación en interés de Ley es promovido por la Administración del Estado, contra la doctrina sentada por la Sentencia dictada, en fecha 31 de mayo del 2000, por la Sección 5.º de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la naturaleza del recargo del 10% por la realización de ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo, cuando se efectúe el ingreso dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación o ingreso.
La citada Sentencia decide que este recargo tiene naturaleza sancionadora y se aplica en dos grados diferentes, atendiendo a la gravedad de la transgresión del plazo, y es de aplicación del principio de proporcionalidad inspirador de todo régimen sancionador.
El Alto Tribunal estima el recurso de casación en interés de Ley al considerar que la Sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general, puesto que conduciría a declarar la nulidad de todas las liquidaciones en las que se hubiera aplicado el recargo único por ingreso extemporáneo, ya que en ningún caso se ha seguido un procedimiento sancionador.
Además, es errónea, puesto que el Tribunal Constitucional, resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción otorgada por la Ley 46/1985, tiene declarado que el interés de demora no inferior al 10% de la deuda tributaria, pero superior al determinado en el artículo 58.2 b) de la Ley General Tributaria, tiene naturaleza de recargo disuasorio, coercitivo y resarcitorio, y no de sanción tributaria. Por ello, no son aplicables en este caso las garantías que acompañan y limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.
El recargo del 50% es el importe mínimo de la sanción pecuniaria proporcional correspondiente a las infracciones graves y, por ello, constituye una manifestación atípica y encubierta de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.
Por último, se traen a colación en el fallo las Sentencias 93/2001, de 2 de abril, y la 164/1995, de 13 de noviembre, cuya doctrina ha sido aplicada en Sentencias posteriores, que sostienen que la funcionalidad del recargo del 10% controvertido í¬no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimientoí®.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde