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El recargo derivado del ingreso fuera de plazo no tiene naturaleza sancionadora sino que se impone por el retraso en el pago de la totalidad de la cuota.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2004

 


La cuestión que se debate por el Tribunal se contrae a determinar si resulta ajustada o no a Derecho la liquidación, por parte de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sant Andreu, de sendos recargos del 10% como consecuencia del ingreso fuera de plazo, sin requerimiento previo, de parte de la cuota relativa a los pagos fraccionados en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al 2Á¢Ë†Â« y 3Á¢Ë†Â« trimestres del ejercicio de 1997.


 


El fallo recuerda que, con arreglo al artículo 61.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción derivada de la Ley 25/1995, de 20 de julio:


 


        «Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse (…)».


 


En el supuesto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, el recurrente procedió, el 8 de abril de 1998, al ingreso, sin requerimiento previo, de parte de la cuota correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades relativo al segundo período de 1997, habiendo expirado el plazo de ingreso del mismo el 20 de octubre de 1997, y de parte de la cuota correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades relativa al tercer trimestre de 1997, habiendo expirado el plazo de ingreso del mismo el 22 de diciembre de 1997.


 


Es, por lo tanto, con base en este ingreso extemporáneo de parte de la cuota correspondiente a los referidos pagos fraccionados, que la Administración Tributaria procedió a liquidar los recargos que se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo.


 


Frente a estas liquidaciones de recargos, la actora alega la existencia de dudas sobre la interpretación que debía darse a las previsiones del artículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.


 


En este sentido, en un primer momento, la sociedad referida interpretó que debía efectuar aquellos pagos teniendo en cuenta la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, deduciéndose los pagos fraccionados efectuados, interpretación fundada según manifiesta la actora en una Contestación a una consulta efectuada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, extraída de la página web de la propia Administración e incluida en el expediente administrativo.


 


Sin embargo, al margen de las dudas interpretativas que pudiera suscitar la dicción del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, el Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, es evidente que se ha producido el presupuesto cuya realización determina la exigencia del recargo que, en contra de lo que sostiene el reclamante, no tiene naturaleza sancionadora – tal y como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 1998 – sino que se impone por el mero hecho de la existencia de un retraso en el pago de la totalidad de la cuota tributaria.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 220614


 

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