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El reconocimiento de la exención en el I.V.A. de una entidad dedicada a la prestación de servicios a la tercera edad debe realizarse por el conjunto de actividades que constituyan su objeto social y no por una en particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002

En este supuesto, la Administración del Estado impugna el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entidad recurrente – Sociedad Cooperativa de Servicios y Ayuda Familiar – a que se referían los artículos 13.1.8. b) y 14 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.


El fallo estima que, estando acreditado que no cabía reconocer a la citada Sociedad Cooperativa de Servicios y Ayuda Familiar el carácter de entidad o establecimiento de carácter social, el Acuerdo inicialmente impugnado de la Delegación de Hacienda de 27 de marzo de 1991, que reconoció su exención en el I.V.A., aunque pudiera conjeturarse que ese reconocimiento venía referido únicamente a la prestación de servicios de carácter social por dicha Cooperativa y no a los de diferente naturaleza, fue un acuerdo y un reconocimiento de exención adoptado fuera de los cauces legalmente establecidos y, por tanto, susceptible de ser anulado, mediante el oportuno proceso de lesividad.


Por otra parte, el Tribunal manifiesta que resulta obvio que, en principio, la solicitud de exención estaba referida a la Sociedad Cooperativa como tal y no a una de sus actividades particularizadas, y que la Sentencia recurrida llegó a la conclusión de su falta de finalidad lucrativa en función de las previsiones contenidas en el artículo 57 de los Estatutos de la misma, en cuanto a la imputación del Fondo de Reserva obligatorio de los resultados favorables del ejercicio económico y a la posibilidad de aplicación que tiene la Asamblea General de los excedentes que resulten disponibles.


Así, aun cuando en la Sentencia impugnada se da por supuesto que esas reglas revelan la finalidad lucrativa de la entidad, lo cierto es que tal conclusión encuentra su apoyo, principalmente, en las normas sobre cuantificación de los resultados favorables a imputar, en cuestión de trabajo realizado para la Cooperativa por los trabajadores asalariados contratados por la misma, que prevén una imputación proporcional al trabajo desarrollado por los í¬socios trabajadoresí® y por los í¬trabajadores asalariadosí®.


En base a ello, la Sala estima el recurso y declara la no procedencia de la exención de la entidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada.

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