á La mayoría de los artificios fiscales que se diseñan, al objeto de reducir la carga fiscal de los deportistas profesionales, gira en torno a los derechos de imagen.
á El titular del derecho puede autorizar o consentir la captación y publicación de su propia imagen por un tercero, incluso a título oneroso, y sin que ello signifique que se renuncie totalmente a su derecho, como bien jurídico constitucionalmente protegido.
á La cesión parcial que el deportista profesional realiza de su imagen genera un rendimiento, que indudablemente le provocará un incremento de su capacidad económica y por tanto deberá ser objeto de gravamen.
á El tratamiento fiscal de los derechos de imagen es mucho más benévolo que otras formas de renta que puedan percibir los deportistas profesionales.
á Se consiente, implícitamente, un porcentaje máximo de auténtica elusión fiscal, establecido en el 15% de la suma de los rendimientos del trabajo y de los derivados de la cesión de los derechos de imagen.
á La imputación de este régimen se realizará en el período impositivo en el que se satisfagan las cantidades correspondientes, salvo que en el mismo el afectado no fuese contribuyente por el I.R.P.F., en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primer o último período impositivo por el que deba tributar.
á Un tratamiento adecuado de los derechos de imagen no se conseguirá sin un análisis individualizado, caso por caso, de todos y cada uno de los contratos de cesión de derechos de imagen que se sustancien.
á El exceso de prácticas abusivas tendentes a maquillar rendimientos de trabajo como rendimientos derivados de la explotación de derechos de imagen, ha provocado que se levantaran actas por infracciones tributarias superiores a 30.000 millones, repartidos entre los Clubs de Fútbol de Primera División.
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