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El requerimiento de relación nominal de todos los abonados de servicios de telefonía móvil debe estimarse excesivamente indiscriminado, genérico y global y no encaja en el art. 111 L.G.T.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003

 


En el presente caso, la Agencia Tributaria solicitó de Telefónica, S.A. se le facilitase relación nominal de todos los abonados de servicios de Telefonía Móvil Automática, durante el ejercicio de 1991, debiendo constar, respecto de cada abonado, sus apellidos, nombre o razón social, D.N.I. o C.I.F., domicilio completo y facturación anual.


 


La Sala recuerda que en el artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según la redacción otorgada por la Ley 10/1985, se viene a distinguir, según precisión de la doctrina, dos procedimientos de obtención de información de terceros por parte de la Administración Tributaria:


 


-˜          La obtención por í¬suministroí®, en los casos en que la norma establece la obligación de proporcionar determinados datos, sin necesidad que la Administración los requiera, y


 


-˜          La obtención por í¬captacióní®, que implica una actuación singularizada, exigiéndose a una persona determinada que proporcione unos datos concretos, de forma que, de no exigirse, no se proporcionarían.


 


El fallo considera que se debe estimar dicho requerimiento como excesivamente indiscriminado, genérico y global, en relación con la totalidad de los usuarios de dicho servicio, cuando tal servicio acababa prácticamente de entrar en funciones y cuando los titulares eran, entonces, 108.451 y sus facturaciones medias anual y mensual alcanzaban, respectivamente, las cifras de sólo 177.990 ptas. y 14.883 ptas.


 


Por tanto, no tendría encaje en las previsiones señaladas en los artículos 11 y 140 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ya que si bien tales preceptos se refieren a la obligación de suministrar, a la Administración Tributaria, toda clase de datos, informes o antecedentes con í¬trascendencia tributariaí®, que se desprendan de las relaciones económicas, profesionales o financieras que las personas naturales o jurídicas mantengan con otras, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el presente caso dicha í¬trascendencia tributariaí® no aparece acreditada.


 


 


La trascendencia tributaria que analiza debe entenderse como aquella cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución, de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley.


 


Conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría, en la práctica, a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente tributariamente intranscendente, y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender el requerimiento de información que le ha efectuado la A.E.A.T.


 


El sistema de í¬captacióní® de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado y no selectivo o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida.


 


Por último, el Tribunal argumenta que sería muy curioso pensar que pasaría si, en el momento actual – año 2003 – se hiciese un requerimiento similar, cuando son millones las personas que utilizan la telefonía móvil automática como un servicio semibásico y que en absoluto supone capacidad económica ni relevancia fiscal alguna.


 

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