Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de mayo de 2007.
El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara la exención del Impuesto para las segundas y posteriores entregas de edificaciones. La exención decretada por el art.20.Uno.22º de la Ley para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones recoge la intención del legislador de que el proceso de producción de edificaciones se grave por IVA tan sólo a la primera entrega, la que conecta al promotor con el primer adquirente, de modo que las transmisiones posteriores queden exentas del gravamen empresarial y ello sin perjuicio de su tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si así procediera.
Pues bien, la renuncia a la exención contemplada en el 20.Dos pretende que los empresarios adquirentes de bienes inmuebles no soporten los costes financieros derivados de la tributación por el concepto TPO que sólo es recuperable vía precio final al constituir su importe un coste más y no haberse previsto mecanismo alguno de deducción automática como en el IVA. De este modo se permite la no aplicación del supuesto general de exención siempre que se cumplan determinados requisitos, en concreto los que expone el propio art.20.Dos y que desarrolla el Reglamento de IVA en su artículo 8.
Estos requisitos son de naturaleza diversa:
– El primero tiene regulación legal y desarrollo reglamentario y es relativo a la definición del marco en el que la renuncia puede realizarse al estar centrado en la condición del adquirente. Este apartado determina que el adquirente debe ser un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales con derecho a la deducción total del Impuesto soportado en las adquisiciones.
– El segundo, de regulación reglamentaria por remisión, es de carácter formal puesto que arbitra cómo ha de quedar justificado que la opción se ejercitó válidamente. El mismo pretende regular las circunstancias que han de concurrir para que el acto de renuncia sea válido.
En la trascendencia que se da a la forma encontramos la segunda singularidad de la situación de hecho examinada porque lo que usualmente se configuraría como requisito ad probationem, se ha interpretado en ocasiones en el ámbito del 20.Dos como verdadero elemento ad solemnitatem sin que por otra parte se pueda tachar este actuar de riguroso o exacerbado por derivar tal carácter del propio texto reglamentario que habilitado para ello por la Ley expresa respecto de la renuncia que deberá comunicarse fehacientemente al adquirente.
En los últimos tiempos tanto el Tribunal Central como el propio Tribunal Supremo han venido atemperando por vía jurisprudencial la interpretación formalista que pueda resultar de la ley. El Tribunal Central hasta sentar el criterio de que la renuncia a la exención es un acto inter pares que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento público, ya que ello no viene exigido por precepto alguno (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 y de 14 de marzo de 2006).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4466teac.
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