Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de mayo de 2002
En este caso, en contrato privado de 26 de enero de 1995, una entidad mercantil de nacionalidad japonesa vende a la recurrente una vivienda por el precio de 30.000.000 de yenes, más el I.V.A. correspondiente.
En el acto de la compraventa, la actora renunció a la exención del impuesto, en base a lo establecido por el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, del I.V.A., y se señalaba que por no tener la vendedora establecimiento permanente en España, al amparo de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 37/1992, se producía la inversión del sujeto pasivo del impuesto, quedando obligada la hoy recurrente al pago del mismo. Por tanto, la suma a satisfacer por la sociedad adquirente a la vendedora ascendía a 30 millones de yenes, que hacía efectiva en ese acto, reteniendo la adquirente en su poder el 10 por 100 de la totalidad del precio de la transmisión, a los efectos fiscales previstos en el artículo 19 de la Ley 18/1991.
No obstante, la Inspección de los Tributos del Estado de la Junta de Andalucía levantó Acta señalando que la operación tiene la consideración de sujeta y exenta del I.V.A. y sujeta al I.T.P., y puesto el que renuncia en el documento privado es el adquirente y no el transmitente -que viene obligado preceptivamente y de forma fehaciente a ello- sin que el adquirente haya justificado, con declaración escrita, su condición de sujeto pasivo del I.V.A. con derecho a la deducción total del impuesto, la compraventa configura el hecho imponible previsto en el artículo 7.1 a) de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sujeta y no exenta.
En cambio, la mercantil recurrente alega que la operación que originó la liquidación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y pretende que se declare que es válida la renuncia a la exención y correcta la inversión del sujeto pasivo.
Sin embargo, el fallo estima que, dado que la renuncia a la exención por el adquirente se produjo en el documento privado de compraventa, y en cuanto al otro requisito del artículo 20.2 de la Ley del I.V.A. – la comunicación fehaciente de la renuncia al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de bienes – mantiene la Sala que el hecho de que la entidad hoy demandante sea a la vez sujeto pasivo del I.V.A. le lleva a considerar que, aunque no constase formalmente dicha declaración, puede cumplirse dicho requisito si se acredita que, en el momento de la adquisición, el sujeto pasivo adquirente tenía derecho a la deducción total.
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que, además de manifestarse por el sujeto pasivo dicha circunstancia en las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Andalucía, la actora aportó las declaraciones de I.V.A. de los años 1991, 1992, 1993 1994 y primer trimestre de 1995, de las que se deduce que tenía derecho a la deducción total del impuesto.
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