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El requisito para acceder a las prestaciones de viudedad y orfandad en el Régimen Especial Agrario de no haber tenido descubiertos de cotización vulnera el principio de igualdad en relación al R.E.T.A.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004

 

Se discute en este supuesto la procedencia o improcedencia del requisito establecido, en el Régimen Especial Agrario (R.E.A), para acceder al reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad en el mismo, de no haber tenido descubiertos de cotización superiores a seis meses, respecto a las prestaciones, y de doce, en relación al subsidio por defunción, rechazándose la prestación aun cuando los derechohabientes satisfagan el importe de lo adeudado.

 

En concreto, el fallo determina que la exigencia de dicho requisito de cotización supone un trato desigual no justificable ante la Ley, en relación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.), puesto que éste concede el derecho a la prestación sin poner límites a las cotizaciones adeudadas, una vez que los herederos aceptan y cumplen el requisito-invitación de la entidad gestora y pagan las cotizaciones atrasadas y debidas.

 

Así, la Sala dispone que los antecedentes del caso que nos ocupa aconsejan la aplicación de la doctrina clásica de la igualdad, en el sentido de que la desigualdad ante la norma sólo es posible si concurre una justificación objetiva y razonable. Es decir, la desigualdad normativa establecida en el Régimen Especial Agrario debe encontrar fundamento en factores que justifiquen la disparidad o la razonabilidad de la diferencia, de modo y manera que las consecuencias jurídicas resulten adecuadas y proporcionadas al fin perseguido.

 

También es pacífico que el poder legislativo está sometido a la cláusula general de igualdad consagrada en el artículo 14.1 de la Constitución española.

 

Bajo esta perspectiva, y en la realidad social y jurídica actual, parece que la diferente regulación contenida en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.) respecto a la regulación del requisito de estar al corriente en el pago de prestaciones, no es objetiva ni razonable:

 

1.        No es objetiva, porque la situación de los afiliados a uno y otro Régimen Especial es similar, en cuanto tanto el trabajador autónomo como el agrario especial son responsables del pago de las cotizaciones correspondientes a su encuadramiento y afiliación en estos Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

 

2.        No es razonable la regulación contenida en el Régimen Especial Agrario. puesto que es contraria al principio contributivo – esencial en toda relación de seguros, al margen de su carácter público o privado -, que un afiliado al R.E.A., nacido en junio de 1951 y fallecido en agosto de 1998, que acredita 7.647 días de cotización, no cause derecho a la prestación de viudedad -cuyo reconocimiento exige solamente 500 días de cotización – por el solo hecho de que durante su vida laboral haya dejado impagadas 47 cotizaciones, que pagaron sus derechohabientes con motivo de su óbito.

 

Por tanto, el Tribunal manifiesta que aplicar, literal y rígidamente, el artículo 22 del Decreto regulador del Régimen Especial Agrario produce – con quebrantamiento de las normas más elementales en materia de contratos sinalagmáticos y obligaciones recíprocas – que un afiliado al R.E.A. que a partir de la fecha de encuadramiento se –olvide– de pagar más de seis cotizaciones pierda el derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, aunque, con posterioridad a la omisión, haya cubierto regularmente toda una carrera de seguro.

 

Es, en definitiva, contrario a un principio elemental en materia de obligaciones y contratos, cual es el –do ut des–, que un incumplimiento, relativamente exiguo en relación con la cotización total de una vida laboral, prive al asegurado de prestaciones vitales y sustanciales en el conjunto de la homogeneidad de la prestación.

 

Ahora bien, en este sentido, debemos tener en cuenta la importancia de la presente Sentencia, en cuanto rectifica la doctrina anterior contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992, recurso número 1495/1991, Sala General.

 

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