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El retraso en la presentación de la autoliquidación a ingresar de entre seis y doce meses sin requerimiento previo conlleva la exigencia de un recargo único sin sanciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2007.

El contribuyente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999 el 13 de junio de 2001 cuando el plazo de pago voluntario concluyó el 20 de junio de 2000. La cuestión que se plantea es la de determinar cuáles han de ser las consecuencias de esta conducta.


 


Tanto los órganos de gestión, como el Tribunal económico-administrativo regional como la Sala coinciden en aplicar el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 según el cual «los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.


 


Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley´´.


 


Así, pues los recargos del 5, 10 y 15 por 100 suponen la exclusión de los intereses de demora y de las sanciones, en ingresos extemporáneos dentro de los tres, seis o doce meses, se acumula el recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora.


 


En el presente supuesto no existen dudas sobre la presencia del retraso en la presentación de la autoliquidación ni de que el retraso es superior a seis meses e inferior a doce por lo que el recargo precedente asciende al 15 por 100.


 


Las consecuencias hubieran sido idénticas si se hubiera aplicado el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287170

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