Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 2002
La discrepancia en este expediente se centra en el importe al que ascienden los gastos deducibles de los ingresos obtenidos, en concepto de arrendamiento de bienes rústicos, no admitiendo la Administración, como gasto deducible, ninguna cantidad.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto dispone que tienen la consideración de gastos deducibles de los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles los necesarios para su obtención, especificando el artículo 7 del Reglamento que desarrolla dicha Ley algunos de esos conceptos – cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o consecuencia de servicios personales, gastos de conservación y reparación, cantidades destinadas a la amortización, etc.
La deducción, en todo caso, está supeditada a que dichos gastos estén justificados. Por tanto, la Sala estima el recurso y considera que si son gastos necesarios, y además están justificados, el sueldo del guarda y la Seguridad Social, puesto que constan las nóminas y los boletines de cotización, y por tanto deben considerarse deducibles a efectos de I.R.P.F., máxime cuando obran en el expediente los contratos de alquiler presentados por la recurrente y cuya valildez no ha sido puesta en duda por la Administración.
Asímismo, afirma el Tribunal que el hecho de que los resultados de la cesión en alquiler de las fincas propiedad de la actora sean negativos no legitima el rechazo de su pretensión, ya que ésta argumenta también las razones en concreto en virtud de las cuales en este concreto año dichos gastos han sido más elevados que los ingresos.
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