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EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS ASESORES FISCALES

 


1.  Introducción


 


Tradicionalmente se ha dicho que el secreto profesional es un derecho y un deber del Letrado o asesor. Derecho a no ser compelido a declarar sobre hechos que ha tenido conocimiento con motivo de su profesión y deber de guardar reserva de las noticias que le llegan por sus clientes y demás personas que se relacionan con él en el ámbito de su actividad profesional.


 


Pero ya lo dijo Martínez Val, que no es solo un derecho/deber. Es «una cuestión que atañe muy radical y esencialmente al ser mismo de la Abogacía, como profesión´´. Así lo manifestaba en la Ponencia de la que fue autor y presentó al V Congreso de la Abogacía Española celebrado en Palma de Mallorca.


 


Razón tenía el maestro: para ejercitar su función específica de defensa y asesoramiento, el asesor precisa conocer todos los hechos, sean favorables a los intereses del cliente o no lo sean. Estos hechos normalmente le son revelados, sin perjuicio de las propias facultades de investigación del Abogado. Esa revelación debe estar protegida, ya que si el Abogado tuviese el derecho de revelar a su vez lo que conoce por su profesión o tuviese el deber de hacerlo si fuese compelido a ello, ¿quién le haría partícipe de un hecho desfavorable? y sin conocer todas las circunstancias que rodean el caso, ¿cómo podría realizar eficazmente su labor de defensa o asesoramiento?.


 


Es por eso que tanto el Código Deontológico de 30 de Junio de 2000 como el Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 658/2001, de 22 Junio, consagran el secreto profesional como principio fundamental que rige la profesión. El Código Deontológico establece que «la confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado está ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros…´´ agregando que «el secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía´´. El Estatuto, por su parte, dispone que «son obligaciones del abogado, para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.´´


 


Tanto las normas del Código Deontológico y del Estatuto General de la Abogacía, son fundamentalmente el desarrollo de la norma que establece el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, después de consagrar la libertad e independencia del Abogado, les impone el deber de «guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos´´.  Esta norma se repite hoy en el Estatuto.


 


El Código de Deontología de los Abogados de la Unión Europea, adoptado por la CCBE en Lyon el 28 de Noviembre de 1998, establece que «forma parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado, que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales.´´ Añade que «sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza´´.


 

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