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El servicio de publicidad y relaciones públicas prestado a una entidad no residente en el territorio de aplicación del IVA no constituye una operación sujeta al IVA español

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 13 de septiembre de 2006.

 


 Una sociedad establecida en el territorio de aplicación del IVA presta servicios de publicidad y relaciones públicos para una entidad no residente en el territorio de aplicación del impuesto. Se plantea la cuestión de determinar si tales servicios se pueden entender sujetos o no al IVA español.


 


Para decidir sobre la cuestión planteada se ha de emplear el contenido del artículo 70.Uno.5Á¢Ë†Â« de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone que los servicios de publicidad, entre otros, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sólo cuando:


 


a)       El destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.


 


b)      O cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.


 


De lo anterior se deduce que la prestación de servicios de publicidad no constituye una operación sujeta al IVA español, no se realizan operaciones sujetas al IVA español y las operaciones quedarán sujetas al IVA alemán.


 


Se abre, pues, la posibilidad de que se aplique el procedimiento de devolución de cuotas soportadas previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA y se cumple el requisito de que no hayan realizado en territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4026teac


 

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