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El servicio de transporte que una entidad pone a disposición de sus trabajadores constituye un servicio que satisface necesidades propias de la empresa por lo que las cuotas de IVA soportadas son deducibles

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2007.

Una entidad contrató con diversas empresas de transporte la prestación de los servicios de transporte de personal desde la residencia de sus trabajadores hasta los centros de trabajo, sin exigir contraprestación alguna a los trabajadores por las prestaciones. Las empresas de transporte facturaron a la entidad los servicios de transporte y la entidad procedió a la deducción de tales cuotas de IVA. Sin embargo, la inspección tributaria consideró que las cuotas de IVA soportadas en la recepción de los servicios de transporte de los trabajadores de la empresa a sus centros de trabajo no resultaban deducibles por parte de la empresa.


 


Para resolver este expediente, el TEAC acude al contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 1997 (asunto C-258/95), en la que tras proclamar la regla general según la cual el transporte gratuito de trabajadores efectuado por el empresario entre sus domicilios y el lugar de trabajo con un vehículo afectado a la empresa sirve a fines ajenos a la propia empresa, admite la inaplicación de esta disposición cuando la dificultad de utilizar otros medios de transporte apropiados aconsejen que el empresario efectúe el transporte de los trabajadores. Esta misma doctrina resulta aplicable cuando el empresario no transporta a los trabajadores en sus propios vehículos sino en el de un tercero.


 


En conclusión, el elemento diferencial para considerar la deducción del IVA soportado correspondiente al gasto de transporte de los trabajadores es que éste se realice con fines que no sean ajenos a la empresa. La escueta indicación de «fines ajenos a la empresa´´ debe entenderse como la consecución de objetivos y finalidades extraños a la operativa de la empresa, o fines privados, diversos al lícito propósito de obtención de beneficios que anima la práctica empresarial. En cualquier caso, se trata de un concepto jurídico indeterminado que será necesario analizar caso por caso, para examinar cuándo la realización de actividades por la empresa va a servir a sus fines y cuándo va a pretender la consecución de fines no plenamente identificados con la actividad empresarial.


 


En el presente supuesto, dada la especial ubicación del centro de trabajo puesto que se trata de una empresa dedicada a la construcción y las dificultades y limitaciones existentes, tanto para que los trabajadores encuentren un domicilio cercano al centro de trabajo, como para acceder a dicho centro de trabajo mediante transportes alternativos a los facilitados por el empresario, se puede concluir que el servicio de transporte que la entidad pone a disposición de sus trabajadores constituye un servicio que, conforme a la jurisprudencia del TJCE, satisface necesidades propias de la empresa, por lo que las cuotas del IVA soportadas han de considerarse como deducibles.


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4311teac


 

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