Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2008.
Se discute en este procedimiento la posibilidad de que un contrato de interinidad haya sido celebrado en fraude de ley. Una empresa había celebrado un contrato de interinidad con una persona destinándose tal contrato a sustituir a un determinado trabajador durante su período de baja médica aunque esta causa no se incluía en el contrato.
La Sala dice que no se da un caso de contrato formalizado en fraude de ley de los contemplados en el artículo 9.1º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el solo hecho de que no se haga constar en el mismo la causa de la sustitución. Basta la mera y simple lectura del contrato de trabajo para constatar que en el mismo se hace constar de forma expresa el nombre del trabajador sustituido aunque efectivamente no se señala cual es la causa de la sustitución.
El fraude de ley en la contratación temporal no puede sustentarse en el mero y simple incumplimiento de requisitos de forma, sino en la real y verdadera intencionalidad fraudulenta del empresario que utiliza la contratación temporal en supuestos y circunstancias no permitidas por el legislador.
El artículo 9 del Real Decreto 2729/1998, establece la presunción de que el contrato temporal se entenderá celebrado en fraude de ley cuando no se respeten las formalidades escritas exigidas en cada caso, pero permite a la empresa destruir esta presunción si demuestra la naturaleza temporal de la prestación de servicios.
En el mismo sentido, el artículo 8.2º del Estatuto de los Trabajadores igualmente establece la misma presunción admitiendo la posibilidad de que por la empresa se acredite la naturaleza temporal de los servicios, incluso cuando el contrato se hubiere concertado en forma verbal.
Se trata con ello de evitar que el simple y puro incumplimiento de un requisito de forma conlleve por si solo la consecuencia de entender que el contrato temporal incurre en fraude de ley, y por ello se habilita la posibilidad de que el empresario pueda demostrar que la contratación es válida como temporal porque se corresponde realmente con alguna de las causas de temporalidad previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y no incurre en fraude de ley porque no persigue utilizar los servicios del trabajador para atender necesidades productivas de carácter indefinido y permanente. Esto justamente sucede en el presente caso en el que ha quedado demostrado que la trabajadora interina prestaba sus servicios de forma interina en las mismas fechas en las que el trabajador causó baja.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 232857
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