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El Subinspector de Tributos es incompetente para instruir las actuaciones si los rendimientos comprobados superan los 75 millones de pesetas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 2005

En este supuesto, el segundo de los vicios formales imputados a las actuaciones inspectoras se centra en la falta de competencia del Subinspector actuante para llevar a cabo aquéllas, toda vez que tanto el acuerdo de iniciación como las sucesivas actuaciones realizadas en el seno del procedimiento han sido suscritas por un funcionario con categoría de Subinspector, que ha llevado el peso total de las actuaciones, sin corroborarse aquéllas por un Inspector de Tributos.


El fallo recuerda que la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, señala en su artículo 5.12 que:


«Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección, o a las Unidades Regionales de Inspección o del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadasí®.


Por su parte, el apartado 13, directamente aplicable al supuesto de autos delimita las actuaciones que puede realizar directamente el Subinspector señalando que:


«En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad y, cuando éste así lo ordene y previa su supervisión, podrán realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras suscribiendo las actas correspondientes en los siguientes casos:


a) Cuando las actuaciones se refieran a sujetos pasivos que sean personas físicas salvo que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


1Á¢Ë†Â« Que el sujeto pasivo afectado por las actuaciones desarrolle actividades empresariales, no siendo los correspondientes rendimientos susceptibles de ser determinados en régimen de estimación objetiva singular.


2Á¢Ë†Â« Que el sujeto pasivo desarrolle actividades profesionales y sus ingresos brutos excedan, de seis millones de pesetas.


3Á¢Ë†Â« Que el sujeto pasivo o la unidad familiar en la que se halle integrado tenga un patrimonio neto superior a setenta y cinco millones de pesetasí®.


Por tanto, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula el T.S.J. las liquidaciones giradas en concepto de I.S.D., habida cuenta el Subinspector que desarrolló de forma íntegra las actuaciones inspectoras suscribiendo las correspondientes actas resultaba incompetente para llevar a cabo las mismas, pues los rendimientos comprobados superaban los 75 millones de pesetas, de lo que deriva la nulidad de todo lo actuado.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 231371


 

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