Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2007.
El objeto del procedimiento contencioso-administrativo se centra en determinar si la actividad de arrendamiento realizada por la persona física puede ser calificada como actividad empresarial.
Del contenido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se desprende sin dificultad que para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad empresarial, se requiere la concurrencia cumulativamente de dos circunstancias, esto es, que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma y que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral. Esto es, se requiere no sólo una habitualidad sino el despliegue de una serie de medios personales y materiales, lo que se podría denominar organización, así como un contenido propio que caracteriza a la actividad como empresarial.
Sin embargo, el interesado no ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Así, por lo que respecta a la presencia de un local exclusivamente afecto a las actividades de gestión y organización del arrendamiento de inmuebles se estableció que tal local se encontraba en el mismo lugar en el que se encuentran las naves industriales arrendadas por lo que evidentemente no pueden ser consideradas como el local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la actividad.
Por lo que respecta a la persona contratada mediante contrato laboral, la contratación tuvo lugar pero se produjo cuando ya se había iniciado la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles por lo que no se puede considerar que se cumpliera la condición de presencia de empleado desde el momento de inicio de la actividad de arrendamiento empresarial de naves industriales.
La Sala concluye afirmando que el hecho de no contar con un local a tal fin ni con una persona contratada laboralmente para dedicarse a la gestión de la actividad, resultan datos sumamente relevantes de que no se cuenta con una mínima organización empresarial para la realización de dicha actividad de arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, los rendimientos que se obtienen no difieren sustancialmente de los que obtendría cualquier particular al arrendar un inmueble de su propiedad. La apariencia formal de la existencia de una estructura empresarial es una pantalla para poder acogerse a los beneficios fiscales para las actividades empresariales.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285927
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