Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de julio de 2004
En este supuesto, el recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada, indicando, en concreto, que la determinación del alcance de la responsabilidad derivada al responsable solidario no puede ceñirse exclusivamente a establecer la expresión numérica de la deuda, sin hacer expresión de la forma en que se llega a su importe, de manera que el sujeto afectado pueda decidir si aceptar o no esa cifra, pues en tal caso se causa, afirma, una situación de indefensión.
El fallo afirma que, concurriendo como concurre el defecto de motivación, éste concurre como mero defecto formal del acto, pero no concurre, sin embargo, desde un punto de vista material, ni existe indefensión alguna que pueda justificar la anulación por esta causa – artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común -.
Esto es así por la simple razón de que la liquidación de I.R.P.F. que se derivó correspondía al impuesto del sujeto pasivo, socio fundador, administrador y legal representante de la empresa requerida, de modo que es evidente que la misma tuvo pleno conocimiento del origen y detalle de las deudas al mismo nivel que el propio sujeto pasivo, pues se habían girado antes respecto de su propio representante.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que el sujeto requerido para ejecutar una orden de embargo sobre los salarios carece de legitimación para discutir si se han respetado los límites y prelaciones establecidos en la normativa reguladora de los embargos, sino que corresponde al afectado por el embargo discutir este extremo.
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