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El suministro de electricidad por una empresa productora a sus empleados para su uso doméstico, a precio inferior al de mercado, se considera rendimiento de trabajo en especie.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002

En este supuesto, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) determinó que se había producido una incorrecta determinación del porcentaje de retención aplicable a las retribuciones practicadas a determinados trabajadores por parte de la empresa recurrente.


Así, la citada compañía suministró a sus empleados electricidad para uso doméstico, por un precio notoriamente inferior al valor normal en el mercado de dicho suministro de electricidad. La diferencia entre el precio facturado a los trabajadores por el suministro y el valor normal en el mercado del mismo, constituye, para el actuario, una retribución no dineraria respecto de la cual debería haberse practicado un ingreso a cuenta.


Sin embargo, durante los períodos 1992 a 1994 -ambos incluidos- la empresa no efectuó ningún ingreso a cuenta del I.R.P.F., como consecuencia de este suministro. Ahora bien, en el período de 1995, efectuó un ingreso a cuenta, como consecuencia de considerar el anterior suministro como retribución en especie para sus trabajadores, valorando aquella retribución según un precio de referencia que, para 1995, ascendió a 8,49 ptas./Kw.


Contra la liquidación practicada, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando, en síntesis:


 


1) Para poder calificar como de retribución en especie los suministros de electricidad realizados a los empleados, sería requisito imprescindible que el precio pagado por dichos suministros fuera inferior al del mercado, y el precio pagado por los empleados es el fijado por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1970, para este mercado concreto.


2) Ilegalidad de aplicación de la tarifa 2.0, ya que no es posible aplicar, en los suministros a tarifa de empleado, el precio de ninguna otra tarifa, puesto que dichos condicionantes se tienen en cuenta para fijar los distintos precios.


3) La Administración no realiza una valoración de los suministros a los empleados, ni utiliza los valores de referencia aplicados por la O.N.I. a otras empresas del sector.


4) La interesada estaría de acuerdo en que se aplicara el coste para el empleador, al poderse interpretar que cuando la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., se refiere al valor normal en el mercado, se está refiriendo al mercado del empleador y no del empleado.


 


Por tanto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la liquidación practicada, en el supuesto de retribuciones en especie, consistentes en: suministro de energía a los trabajadores de la empresa a precios notoriamente inferiores a los de mercado, prestación gratuita de los derechos de alta o modificaciones de las condiciones de suministro y realización de préstamos a los empleados sin cobro de intereses, o con cobro de intereses a un tipo inferior al del interés legal del dinero.


 


El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que «constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes: … d) las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similaresí®.


 


Asímismo, el artículo 27.Uno de la citada Ley 18/1991 establece que «las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente  forma:


d) en el caso de la letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación


f) en los restantes casos, por su valor normal de mercado».


 


Y el apartado Dos del artículo 27 dispone que «el ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior».


Por otra parte, el artículo 53.Tres del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que «tampoco existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta por las retribuciones en especie del trabajo cuyo valor, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, no exceda de 50.000 pesetas anuales por perceptor».


En base a ello, el fallo estima que el suministro de electricidad a precio inferior al de mercado, por las empresas productoras de electricidad a sus trabajadores para su uso doméstico, tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie, ya que su concesión tiene su origen en la relación laboral que une a la empresa con los trabajadores.


La cuestión que se suscita ahora se refiere a su cuantificación, es decir, si el suministro de energía eléctrica de la empresa a sus empleados debe enmarcarse en la letra d) del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto y, por tanto, valorarse por el coste de producción, o bien considerarse que no están incluidos entre los supuestos expresamente regulados por el artículo 26 de la Ley del I.R.P.F., debiendo valorarse, entonces, por su valor de mercado.


Una vez establecido que el suministro de energía eléctrica a los trabajadores se considera una retribución en especie de las definidas en el apartado d) del artículo 26 de la Ley 18/1981, la valoración de las mismas será por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación, tal y como dispone el artículo 27.Uno de la mencionada Ley.


En el expediente consta un informe, aportado a la Oficina Nacional de Inspección en el trámite de alegaciones, sobre la aplicación de las tarifas de energía eléctrica a los suministros para uso doméstico. Sin embargo, no consta en el expediente ninguna otra información, relativa al coste que supone para el empleador la producción de energía eléctrica y los derechos de alta o modificaciones del suministro.


En consecuencia, y a la vista de lo anterior, este Tribunal estima procedente anular la liquidación impugnada, en lo referente al suministro de energía eléctrica y ordenar la reposición de actuaciones para que, una vez cuantificado el coste que tiene para el empleador esas retribuciones en especie, se proceda, en su caso, a practicar por el órgano competente la respectiva liquidación.

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