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El tiempo de descanso semanal de día y medio es acumulable por períodos de catorce días pero no el tiempo de descanso diario

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006.

El artículo 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores fija dos descansos diferenciados y diferenciables: uno diario o entre jornadas, y otro semanal o de término de semana de trabajo, lo cual no es de extrañar ya que, aunque ambos tienen como objetivo común limitar la distribución de la jornada laboral sobre todo en los casos en los que ésta se distribuya irregularmente, no en balde cada uno de ellos responde a específicas finalidades distintas.

 

Así, el descanso diario o entre jornadas, como límite intrínseco a la delimitación de la jornada laboral, tiene un carácter más intenso que el semanal, respondiendo a la necesidad biológica del ser humano de descansar, de tener asueto u ocio, o simplemente de dedicarse a otras actividades, como las familiares, tras una jornada de trabajo y, además, de hacerlo durante un mínimo de tiempo.

 

El descanso diario entre jornadas constituye una previsión normativa que no sólo queda enderezada a tutelar la salud del trabajador en sus necesidades vitales más básicas sino que también se dirige a permitirle encarar en plenitud de facultades una nueva jornada de trabajo.

 

En el supuesto del descanso semanal, éste no tiene como finalidad recuperarse de una jornada de trabajo inmediatamente anterior, que es la finalidad del descanso diario, sino que su finalidad es la de introducir dentro de las jornadas sucesivas de trabajo un período de cesación o interrupción cíclica de las mismas cada, en términos generales, cinco jornadas y media de trabajo, sin perjuicio de su posible acumulación por períodos de dos semanas.

 

Tal tiempo de descanso semanal es –ÂÉacumulable por períodos de hasta catorce díasÂÉ–, como así lo dice el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 34.7 del mismo texto legal de que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la facultad de establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación de los descansos, Â–Ã‚É para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieranÂÉ–.

 

En virtud de esta autorización legal, mediante el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se regulan las jornadas especiales de trabajo y los períodos de descanso correspondientes a ellas.

 

La norma, en relación al comercio, solo y exclusivamente aborda la cuestión del descanso semanal para decir que –ÂÉmediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercioÂÉla acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semanaÂÉ–, de donde se sigue que, en principio y por principio, el descanso diario de doce horas entre jornadas queda regido en tal sector por las disposiciones estatutarias, y no por las reglamentarias.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 283443.

 

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