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El tipo reducido del 7 por 100 no se aplica a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 20 de diciembre de 2006.

 


 El artículo 91.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que í¬se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes: (´´) Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilizacióní®.


El TEAC considera que la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 exige el cumplimiento de las siguientes condiciones:


 


a)       Que las operaciones tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.


b)       Que esas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. A estos efectos se entiende por promotor de las edificaciones al propietario del inmueble que construyó o que contrató la construcción o rehabilitación de edificios para destinarlos a la venta, al alquiler, o al uso propio.


c)       Que tales ejecuciones de obras tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.


d)       Que las obras consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.


 


Como consecuencia de las condiciones anteriores, el TEAC concluye que las dos últimas condiciones hacen inaplicable el tipo reducido del 7 por 100 a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas u otras instalaciones deportivas incluso en el caso de que dichas instalaciones se encuentren situadas en parcelas en las que se construyen edificios destinados a viviendas y aunque se construyan simultáneamente con aquellas o que se contraten directamente con el promotor de una edificación.


 


Resulta, igualmente, irrelevante que la piscina se construya por una comunidad de propietarios o para el propietario individual de una vivienda unifamiliar.


 


Lógicamente, la inaplicación del tipo reducido del 7 por 100 conduce a la aplicación del tipo general de gravamen del 16 por 100.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4199teac

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