Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004
En este caso, el recurrente alega el incumplimiento por parte de la Administración del plazo previsto en el artículo 1.5 del Real Decreto 765/1995, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, y de ello deduce que deben entenderse, por tanto, concedidos, los beneficios fiscales solicitados.
El fallo admite que es cierto que el artículo 1.5 del citado Real Decreto establece que «el Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen especial, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la documentación procedente del Protectorado.»
Sin embargo, afirma que no cabe aceptar la conclusión que la recurrente alega de que transcurrido dicho plazo sin contestación expresa debe entenderse concedido dicho disfrute, pues ello no se desprende del texto del artículo 1.6., que si bien dispone que «transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior se podrá entender efectuada debidamente dicha acreditación», a continuación supedita la eficacia de la misma al cumplimiento de los requisitos comprendidos en la Ley 30/1994.
En efecto, dicho artículo continúa «si bien la eficacia de la misma quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.»
En definitiva, el fallo desestima el recurso y concluye que a tenor del texto completo de dicho artículo se desprende claramente que el incumplimiento del plazo establecido de tres meses, por sí solo, no produce una aprobación tácita de la documentación y la solicitud formulada, sino que condiciona la eficacia de dichos beneficios al cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos tanto por la Ley como por el citado Real Decreto.
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