Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2006.
La cuestión que se plantea es el de determinar el tratamiento tributario a efectos de IVA del servicio de í¬colasí® que en lo que se refiere al transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, consisten en situar al pasajero en un punto determinado, desde el que partirá al extranjero o que servirá de punto de llegada definitiva de un vuelo iniciado en el extranjero.
En estos supuestos era otra compañía aérea, distinta de la que efectuaba las í¬colasí® quien expedía el billete aéreo por el trayecto total del viajero, desde un punto dentro del territorio de aplicación del impuesto a otro punto fuera de dicho territorio y facturaba sin IVA, siendo su cliente el propio pasajero. Por su parte, la compañía que realiza los vuelos nacionales facturaba a la compañía que se relacionaba con los viajeros. La facturación se efectuaba sin IVA por considerar que se trataba de un transporte internacional.
No es aplicaba la exención ya que la misma exige el cumplimiento de determinadas condiciones que no se cumplen en el presente supuesto:
a) El transporte de viajeros y de sus equipajes ha de iniciarse en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares; y
b) b) el transporte ha de finalizar en Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero.
Esto es, basta que un trayecto, iniciado y terminado en la península o Islas Baleares, toque territorio exterior (extranjero, Canarias, Ceuta, Melilla o aguas extraterritoriales). No puede pretenderse, por tanto, que la norma acoja como transporte exento los vuelos de un punto a otro del territorio peninsular español o Islas Baleares, aunque el propósito del transporte interno sea el de situar al viajero en el punto desde el que partirá al extranjero.
Así, dado que el transporte exento se refiere a viajeros y sus equipajes, es claro que no debe verse afectado por el beneficio de la exención el servicio en escalas intermedias dentro del ámbito del IVA, aunque el viaje suponga la entrada o salida de él. La exención se refiere al trayecto que realiza el viajero y no al de la aeronave. Como conclusión, no es aplicable la exención aludida sino que la operación queda sujeta y no exenta al IVA y deberá facturar recargando el Impuesto a la compañía aérea.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 251527.
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