Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 2002
La contribuyente alega como causas de oposición a las liquidaciones giradas la procedencia de deducirse, en los ejercicios referidos, las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda habitual, constituida por la suma resultante del importe de adquisición, minorado por el importe de la venta de la antigua vivienda más las cantidades deducidas por dicho concepto, centrándose el debate en cuál debe considerarse el precio de adquisición de la nueva vivienda, según la actora de 44.500.000 ptas. y según Hacienda de 38.600.000 ptas.
La recurrente se basa, a efectos de acreditar que el precio fue de 44.500.00 ptas., en el contrato privado suscrito en la compraventa del inmueble que constituye su vivienda habitual y en un préstamo sin intereses de 10.000.000 de ptas. obtenido de los padres de la esposa y recibido en octubre y diciembre de 1991, según consta en la certificación de Caja Sur que se acompaña en los presentes autos.
Por el contrario, consta que los movimientos de cuenta corriente, expresamente reconocidos por el representante de los sujetos pasivos, alcanzaron la suma de 38.600.000 ptas.; a ello debe añadirse que, en escritura pública, se hizo consignar un precio de 27.750.000 ptas. y en dicha suma fue declarada y liquidada la operación a efectos de I.T.P.
El fallo afirma que el contraste de elementos probatorios con el que contó la Administración Tributaria y los que en el presente recurso se analizan no ofrece la menor duda sobre la procedencia de la actuación inspectora y de las liquidaciones giradas.
El valor satisfecho que constituye el elemento esencial establecido para la deducción por vivienda habitual se refiere al precio o contraprestación del contrato de compraventa, y es evidente que respecto de terceros – y en este caso la Hacienda lo es – lo consignado en escritura pública debe prevalecer respecto de lo afirmado y consignado en documento privado, que detiene sus efectos entre las partes contratantes.
Si a ello unimos el precio a efectos de I.T.P. y partimos de la presunción de que las partes han expresado la realidad y son veraces en su declaración, es incuestionable que el precio de adquisición fue el consignado en la escritura pública y a efectos de I.T.P., es más, hubo por parte de la actora un beneficio, al no atenerse la Hacienda a dicha suma y considerar que, en este caso, las cantidades satisfechas ascendieron a la suma vista.
En base a ello, el Tribunal concluye que la actuación inspectora no se ha dirigido a comprobar el valor del inmueble, sino simplemente a comprobar cuál fue la cantidad realmente satisfecha, siendo evidente que el sujeto pasivo actuó de mala fe y con una clara intención defraudadora, vistas las diferencias entre el valor en contrato privado y el escriturado a efectos de I.T.P., con claro detrimento de la Hacienda Pública, eludiendo el pago de este impuesto y, respecto del vendedor, camuflando el real incremento de patrimonio obtenido.
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