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En caso de declaración individual de I.R.P.F. por uno de los cónyuges, no procede la liquidación conjunta por parte del otro respecto de la unidad familiar formada con sus hijos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 2001

Se debate en este caso la procedencia o improcedencia de la presentación, por parte de un contribuyente casado y con dos hijos menores de edad, de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyendo a los mismos, habiendo presentado previamente su esposa eclaración individual.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley del impuesto, en cuanto determina: í¬la opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiarí® y que í¬si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimení®


 


A este respecto, el fallo recuerda que se debe tener en cuenta que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto, establece un régimen opcional de tributación conjunta, al que pueden acogerse voluntariamente las personas físicas integradas en una unidad familiar, cuyas modalidades establece, taxativamente, el artículo 87 de la citada Ley, que distingue:


 


-˜          Por una parte, la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos


 


-˜          Por otra parte, la formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.


 


La Sala afirma que de esta manera se define la unidad familiar, en términos estrictos, no permitiéndose la creación de unidades familiares atípicas, como pretende el recurrente, y estableciendo expresamente que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, esto es, o se pertenece a la integrada por los cónyuges y los hijos o a la integrada por el padre o la madre y los hijos, y por tanto, si existe vínculo matrimonial, en tanto no concurra la separación legal no se rompe la unidad familiar tributaria referenciada en primer lugar, ni correlativamente se puede invocar, por uno de los cónyuges, la prevista en el artículo 87.2 de la Ley del impuesto.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que ello no es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución, por no poder interpretarse, conforme se alega, que un padre o una madre no puedan optar por el régimen de tributación conjunta con sus hijos por el hecho de mantener un vínculo matrimonial, frente al reconocimiento de ese derecho de opción para el padre o la madre que conviven con su pareja de hecho y sus hijos, y ello desde el momento en que tampoco esas parejas de hecho que se mencionan pueden presentar declaración conjunta respecto a los ingresos de la pareja.


 


Y manifiesta que no podemos olvidar que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es, en ningún caso, un impuesto de grupo, sino que, por el contrario, se establece como norma general la tributación individual, admitiendo únicamente en determinados casos, por razones de gestión y por decisión de todos los integrantes de determinados grupos familiares, que pueda acudirse a la declaración conjunta.

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