Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002
La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si el acto de liquidación de intereses de demora y sanción practicado sin previa comunicación a todos los miembros de la unidad familiar es o no conforme a Derecho.
El fallo recuerda que la Sentencia de 23 de abril de 1997 determina que í¬no puede admitirse una responsabilidad solidaria implícita entre los cónyuges cuando de materia sancionadora se trataí®, puesto que si bien es verdad que el artículo 37.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece que í¬cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellosí®, tal precepto se concreta a la deuda tributaria, pero no a las sanciones, ya que en el apartado tercero del propio artículo 37 se señala que í¬la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sancionesí®.
Es decir, el Tribunal considera que por el juego del mencionado artículo 37, tanto uno como otro cónyuge son responsables de la totalidad de la deuda tributaria resultante de una declaración conjunta del I.R.P.F., pero no así de la sanción que pueda corresponder por defectos u omisiones de dicha declaración, ya que, en tal caso, la responsabilidad de cada uno de ellos no alcanza a la totalidad de la sanción; es decir, alcanza sólo a su cuota parte, que no puede ser otra sino su mitad.
De esta forma, la Sala afirma que la sanción que en estos autos se discute debe imputarse en un 50% a la recurrente hoy viuda y el otro 50% a su esposo, puesto que desde el momento en que el Sr. U falleció, es evidente que, con arreglo al artículo 89.3 de la citada L.G.T. y el artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación, la sanción quedó extinguida en la parte correspondiente a dicho Sr. U, siendo exigible, únicamente, en su 50% perteneciente a la recurrente.
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