Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2003
En el presente expediente, la recurrente satisfacía a sus hermanos determinados rendimientos, que para la Agencia Tributaria deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario – arrendamiento de negocios o industria – y sobre los cuales procedía haber efectuado la oportuna retención.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto dispone:
í¬Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligenciaí®.
Así, el precepto citado ha venido siendo interpretado, con criterio unánime, en el sentido de que resulta imprescindible, para la apreciación de la infracción y por tanto, para la imposición de la sanción, que en la conducta del supuesto infractor se dé el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber actuado bien con dolo, bien con negligencia.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, afirma que:
í¬Es cierto que en la L.G.T. se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido, en la configuración del ilícito tributario, el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad. Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultadoí®.
Asímismo, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su artículo 33 dispone que:
í¬1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.í®
En este caso, el recurrente alega que la falta de retención obedece al total desconocimiento de las complejas y contradictorias normas tributarias que regulan la materia. Es decir, éste no sólo ignoraba que hubiese que practicar retención, sino que desconocía que el dinero que pagaba a sus hermanos pudiese tener la calificación fiscal de rendimientos de capital mobiliario.
Por otra parte, afirma el Tribunal que la deuda tributaria ya fue ingresada por los contribuyentes, no resultando ningún perjuicio económico para la Hacienda Pública. En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que no puede existir infracción tributaria, ya que ni se dan los presupuestos del tipo ñ falta de ingreso de la deuda tributaria ñ ni, en cualquier caso, existe el elemento subjetivo de culpabilidad que caracteriza toda infracción, por lo que declara la nulidad de la sanción impuesta.
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