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En caso de variación en la titularidad de los derechos objeto del I.B.I. no se precisa la declaración de fallido de los adquirentes intermedios para que pueda derivarse la acción contra dichos bienes

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2004

 


En este caso, la Sala de Cataluña anuló la resolución del í¬Servei de Gestió Tributáriaí® del Consell Comarcal de La Selva que había declarado la afección de una parcela adquirida por la recurrente de una entidad de ahorros, que ésta, a su vez, había adquirido de la anterior propietaria, al pago de la deuda tributaria derivada de liquidaciones en concepto de I.B.I., ejercicios de 1991 a 1995, ante la insolvencia de su inicial titular.


 


La Sala concluye que la responsabilidad por derivación no siempre corresponde al propietario de los bienes en el momento de hacer efectiva la deuda tributaria, sino al í¬adquirenteí® de la finca una vez comprobada la insolvencia del í¬transmitenteí® y consiguiente declaración de fallido, por lo que, si el directamente obligado al pago de las liquidaciones de I.B.I. era la entidad propietaria y esta entidad era declarada fallida en debida forma, la deuda pasaba al adquirente, es decir, a la entidad de ahorros, con lo que sólo en el supuesto de que esta última fuere declarada insolvente podría pasar la deuda tributaria, por afección, al nuevo adquirente.


 


Como es sabido, quienes adquieren bienes inmuebles deben tener presente que éstos quedan afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria no prescrita por el I.B.I. Esta afección, inicialmente prevista en el artículo 76 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 y actualmente regulada en el artículo 64.1 del Texto Refundido de la misma – Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo – ha planteado numerosas controversias, que han tenido que ser resueltas en recursos de casación en interés de Ley, fijando la oportuna doctrina legal, vinculante para todos los órganos jurisdiccionales.


 


El Alto Tribunal fija en interés de Ley y como doctrina legal que en el supuesto de cambio, por cualquier causa en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes, tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación.


 


Este problema se plantea en numerosos supuestos, en que el inicial titular deviene insolvente y deja de pagar tanto los tributos como los préstamos hipotecarios con entidades bancarias o de ahorros, las cuales adquieren o se adjudican los bienes en los correspondientes procedimientos judiciales – de ordinario, ejecuciones hipotecarias -. Tales entidades, por esencia solventes, venden a su vez el bien a terceros, los cuales se ven sorprendidos por la obligación de pagar el I.B.I. pendiente de la finca.


 


Así, ahora el Tribunal Supremo, para sentar la transcrita doctrina legal, se ve obligado a considerar que este supuesto de afección no constituye un caso de responsabilidad tributaria, como ocurriría si el adquirente del bien hubiera de responder con todo su patrimonio, conforme ocurre con los verdaderos responsables, sino que puede encuadrarse en el marco de un derecho de afección real, es decir, en el marco de las garantías del crédito tributario.


 


Pero ello es parcialmente contradictorio con lo que actualmente se regula – procedente de la reforma por la Ley 51/2002 – en el artículo 64.1 del Texto Refundido, en que explícitamente se señala que se trata de una afección í¬en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributariaí®.


 


Estamos, por tanto, ante una figura híbrida y de confusos contornos, que por ello mismo no dejará de seguir planteando problemas. No es de extrañar que, para intentar salvaguardar los intereses de los adquirentes, el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales obligue a los Notarios a recabar información y a advertir expresamente a los interesados sobre las deudas pendientes de I.B.I. asociadas al bien inmueble que se transmite, las cuales, con las interpretaciones del Alto Tribunal, pueden suponer una elevada carga.

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