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En el caso de autoliquidaciones con sumas a devolver por parte de la Administración, los intereses de demora deben computarse desde que ésta efectuó cada una de las devoluciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2003

En el presente expediente, la sociedad recurrente ingresó, dentro de plazo, las correspondientes autoliquidaciones, Modelo 300, del cuarto trimestre de 1991, 1992, 1993 y 1994, consignando una deducción del 100 por 100, cuando procedía el 25 por 100, errores que fueron subsanados mediante autoliquidaciones complementarias, sin requerimiento previo seguidas de ingreso, presentadas todas ellas en fecha 1 de agosto de 1996.


 


Dicha entidad plantea, respecto a los intereses de demora, que el día inicial a efectos del cómputo de los mismos debería ser aquél en que la Administración efectuó cada una de las devoluciones – a consecuencia de las declaraciones -liquidaciones erróneas – y no el de la finalización de cada uno de los períodos reglamentarios de ingreso, que es el que ha tenido en cuenta la Administración y que es distinto en cada uno de los ejercicios fiscales.


 


La Sala recuerda que los intereses de demora tienen una naturaleza compensatoria, acorde con su finalidad, que no es otra que indemnizar al acreedor por la falta de disposición de una suma de dinero, la cual está en posesión del deudor: ello tiene también su razón de ser en que es éste y no el acreedor quien percibe sus rendimientos o beneficios, o, cuando menos, está en disposición de percibirlos.


 


El fallo estima esta pretensión de la compañía recurrente, puesto que considera que, en este caso, la obligación de entregar una cantidad no existía en el momento en que finalizó el período reglamentario de presentación de las autoliquidaciones ñ declaraciones por el impuesto indicado e ingreso, ya que cada autoliquidación -declaración arrojaba una suma a devolver por parte de la Administración, por la compensación mediante las deducciones de las cuotas soportadas de I.V.A., cuotas que habían sido ingresadas con anterioridad, mediante el instrumento del í¬ingreso a cuentaí®.


 


En efecto, el Tribunal concluye que únicamente a partir del momento en que la Administración efectuó – de forma efectiva – la devolución, es decir, cuando ingresó en el patrimonio del sujeto pasivo las cantidades objeto de devolución, podemos afirmar que el deudor podía obtener aquellos frutos o rendimientos de capital, pero no antes. Y manifiesta que ésa, pues, debe ser la fecha del día inicial del cómputo, de modo que la Administración deberá abonar la suma indebidamente percibida por los intereses de demora liquidados objeto de este proceso, y que será la que resulte por el tiempo comprendido entre la fecha de finalización del período voluntario de ingreso, en atención a cada uno de los ejercicios, y la en que efectuó efectivamente las devoluciones, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia. 

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