Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de noviembre de 2005 (Sala de Valladolid).
Esta norma queda completada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991 que exige, para que se aplique la exención, que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (el 1 de enero de 1992).
Esto supone que, para tener derecho a la exención que se contempla en la Disposición Adicional, no basta con la percepción por parte del trabajador de determinadas cantidades por su cese en la empresa por causas tecnológicas o económicas que deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad competente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 18/1991, sino que las mismas han de corresponder a la í¬indemnización percibidaí® por dicho trabajador como consecuencia de su cese por esas causas y, además, que esa indemnización í¬no supereí® los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente. En el presente supuesto no se han acreditado ninguna de las circunstancias anteriores respecto de las cantidades de que se trata, razón por la cual debe considerarse que no se ha probado la existencia de la exención y ha de incluirse la renta obtenida en la base imponible del IRPF del receptor de estas rentas.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256127.
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