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En el caso de expropiación forzosa, el devengo del Impuesto se produce en la fecha de transmisión de los terrenos con el acta de ocupación y la fijación del justiprecio por convenio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2003

En este supuesto, el contribuyente impugna la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, alegando que habiéndose llevado a cabo el acta previa de ocupación del terreno en fecha 9 de enero de 1990, e identificándose esa fecha con la de su efectiva transmisión – que a su vez lo es de devengo del impuesto – cuando el Ayuntamiento giró la liquidación correspondiente había prescrito su derecho, por transcurso de un plazo superior a cinco años.


 


Por tanto, para resolver la cuestión planteada se debe concretar previamente cuál es el momento en que se produjo la transmisión del terreno, ya que éste es el determinante de la fecha de devengo del impuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Así, el recurrente sostiene que debe tenerse en cuenta la fecha del acta de ocupación y, en su defecto, la del acta de formalización del documento de adquisición, por mutuo acuerdo, del terreno expropiado por la Administración autonómica, es decir, el día 18 de abril de 1990.


 


En cambio, el Ayuntamiento demandado manifiesta que la fecha a tener en cuenta no es ésa, sino la del efectivo pago de la cantidad convenida, en el mes de mayo de 1992, por entender que es entonces cuando se perfecciona la transmisión.


 


La Sala recuerda que, según la teoría del título y el modo que inspira nuestro Derecho Civil, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la entrega de la cosa – artículos 609 y 1095 -.Por tanto, al haberse producido en este supuesto ambos presupuestos, mediante el acta de ocupación del terreno y la fijación del justiprecio por convenio, parece evidente que el aplazamiento del pago del mismo no desnaturaliza en absoluto el momento en que se entiende perfeccionada la transmisión de la propiedad.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso, habida cuenta de que la primera liquidación del impuesto, posteriormente modificada por la ahora recurrida, se practicó por el Ayuntamiento en fecha 12 de julio de 1996, es decir, una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para la prescripción del derecho a su cobro.

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