Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2005.
El artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 preveía el tratamiento de la transmisión de deudas tributarias en el caso de disolución u liquidación de sociedades a los socios. Así, se preveía que í¬en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicadoí®.
La cuestión que se ha planteado es la de determinar cómo se cuantifica el valor de la cuota de liquidación adjudicado al socio, si por el valor contable de los bienes y derechos adjudicados al socio o por su valor de mercado.
Según la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para llegar a la extinción de una sociedad debe iniciarse un proceso que empieza con la disolución de la misma y continúa de modo inmediato con la liquidación entendida no como acto único sino como conjunto de actos en el que existen dos fases distintas. La primera fase tiende a realizar el patrimonio con el que satisfacer los créditos y determinar el haber social líquido a repartir entre los socios. La segunda fase de carácter divisorio y extintivo se inicia una vez satisfechos todos los acreedores e implica la redacción de un balance final que fije el haber social y la cuota de reparto que corresponde a cada socio. En este balance final, teóricamente no deberían aparecer ni deudas ni créditos y sí debería lucir el numerario obtenido por la venta de los bienes sociales.
Por este motivo, si en el balance final hubieran de figurar bienes muebles o inmuebles a repartir entre los socios éstos deberán figurar registrados por el valor de mercado o de realización de los mismos y no según el precio de adquisición o coste de producción que sólo tiene sentido si la empresa va a continuar en funcionamiento.
La conclusión que se extrae es que el valor de la cuota de liquidación a que se refiere el artículo 89.4 de la LGT de 1963 no es el valor resultante de los activos al coste de adquisición o valor contable de la empresa en funcionamiento sino el valor de realización de los mismos o el valor de mercado, pues en el caso contrario el límite de responsabilidad del socio o partícipe podría verse alterado por el simple hecho de que se le entregase la cuota de liquidación en dinero tras haber vendido la sociedad los inmuebles o se le entregase el inmueble valorado a coste de adquisición de la sociedad mercantil.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3354teac
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