Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2007.
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que en los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo .
Se produce, por tanto, una remisión al artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y consiguientemente si procediera la exención de la actividad empresarial en el Impuesto sobre el Patrimonio, será aplicable la reducción del 95% del valor de las participaciones o empresa individual. El artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece como requisitos que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15%, computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción .
En el supuesto planteado la persona fallecida poseía el 6,677% del capital social, y sumado este porcentaje al que tienen sus hermanos y los hijos y la mujer de su hermano fallecido, se cumpliría el requisito del 20%.
La cuestión que se ha de responder es la de determinar si el cónyuge del hermano fallecido mantiene su condición de pariente por afinidad y, por lo tanto, si su participación se ha de añadir al cómputo del nivel del 20%.
La Sala considera que el cónyuge del hermano ya fallecido mantiene su condición de pariente por afinidad a efectos del cómputo del nivel de participación a nivel familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para sostener esta tesis se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 que se fundamento en el hecho de que en el Código Civil no se establece que el parentesco por afinidad se extinga por el fallecimiento de una persona, que hace que se pierda el parentesco con el resto del grupo familiar, y si tenemos en cuenta que dentro de los criterios interpretativos que establece el artículo 3.1 del Código Civil, el primero es la literalidad, el sentido propio de sus palabras, y que el artículo 4.2.c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio habla de colaterales de segundo grado ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción será considerado pariente el afín aunque haya fallecido el pariente consanguíneo.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285872
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