Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de marzo de 2005.
En el presente supuesto de hecho la empleada recibió la carta de despido en la que se le anunciaban como causas del cese la nueva reestructuración de la empresa y los cambios surgidos en la misma. Para acogerse al procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para el reconocimiento por la propia empresa de la improcedencia del despido, la empresa anunciaba en la misma carta de despido que se encontraba a disposición de la empleada la liquidación por saldo y finiquito, y por todos los conceptos salariales, incluyendo la indemnización por los años trabajados.
Sin embargo, la empresa en un primer momento acudió al Juzgado donde reconoció la improcedencia del despido y consignó una determinada cantidad. Con posterioridad, más de cuatro meses después, amplió el importe de la consignación.
Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideran que se han incumplido las condiciones fijadas legalmente para que el empleador pueda calificar el despido de improcedente. Este incumplimiento se debe al hecho de que la indemnización en su importe total, o en la parte no asumida por el Fondo de Garantía de Depósitos ha de ponerse a disposición del obrero ÖsimultáneamenteÖ a la entrega de la carta. Esto no equivale a un inexcusable desembolso en metálico, pero sí la indicación del modo en que, con carácter inmediato, el trabajador puede percibir el dinero (ej. tan pronto se persone en la oficina de la empresa).
Sin embargo, sí que se exige que la consignación se efectúe en el plazo de 48 horas y que se haga en la cuantía correcta lo que no se ha producido en este supuesto.
Por ello, el despido no puede calificarse como improcedentes sino como nulo existiendo la opción del trabajador por su readmisión.
Base de datos Fiscal-laboral al día marginal 227835
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