Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2005.
Se plantea en este supuesto la aplicabilidad de la regla de prorrata general en el cálculo de las cuotas de IVA deducibles.
El artículo 102.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la regla de prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Además, conforme al artículo 104 de la Ley 37/1992, en los casos de aplicación de la regla de prorrata general sólo será deducible el impuesto soportado en cada período en el porcentaje que resulte de multiplicar por 100 el resultante de una fracción en la que figure como numerador el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y como denominador el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no originen el derecho a deducir.
La Administración declaró la aplicabilidad de la regla de prorrata tras incluir en el denominador de dichos cálculos la venta de unos terrenos. Frente a esa decisión administrativa, el sujeto pasivo se apoyó en el art.104.3.4Á¢Ë« de la Ley 37/1992, a cuyo tenor para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación el importe de las operaciones inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
No se admite la aplicación del artículo 104.3.4Á¢Ë« de la Ley 37/1992 ya que el sujeto pasivo no ha acreditado que la operación de venta de las dos fincas constituya una actividad ocasional o no habitual, de donde se infiere que en el ejercicio objeto de comprobación se realizaban actividades inmobiliarias entre las que se incluye la venta de terrenos.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238770.
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