Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de octubre de 2006.
La Ley General Tributaria en su artículo 130 señala que í¬si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo los casos por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremioí®. Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que í¬en los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluido recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamentoí®. Este artículo 111 establece que í¬si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudorí®.
En el presente caso, de conformidad con las disposiciones expuestas, procedía el requerimiento de pago al avalista, en ejecución del aval prestado en garantía de la deuda, y al ser la misma insuficiente al no cubrir la totalidad de la deuda, la deuda pendiente debía ser abonada por el deudor principal, en este caso a través de las correspondientes compensaciones de oficio.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4120teac.
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