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En el caso de rectificación de autoliquidación de I.R.P.F. con derecho a devolución procede únicamente la aplicación de intereses desde la solicitud de rectificación hasta la fecha de reconocimiento del derecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de diciembre de 2002

 


En este caso, el recurrente, una vez presentadas las declaraciones -liquidaciones por el I.R.P.F. de los ejercicios de 1993 a 1996, insta a la Administración Tributaria la rectificación de las mismas, y practicadas las correspondientes liquidaciones provisionales, resultó el derecho a la devolución de determinadas cantidades a su favor como cuota diferencial resultante, con reembolso de parte de las cantidades retenidas a cuenta de los rendimientos obtenidos.


 


Así, se pretende en la demanda una Sentencia por la que se declare haber lugar a la liquidación de intereses, en los términos previstos en el artículo 2.2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre la totalidad de los importes reconocidos como indebidamente ingresados, relativos a los ejercicios fiscales citados.


 


Y ello en base a que el pronunciamiento parcialmente estimatorio de las resoluciones impugnadas es contrario a Derecho y lesivo para los intereses del contribuyente, al adolecer de un evidente error en cuanto a la real y verdadera naturaleza de las cantidades retenidas en cuenta de la autoliquidación, ya que las mismas vienen siendo consideradas por la doctrina como un pago anticipado de la cuota resultante de la autoliquidación.


 


Por esta razón, una vez ésta se efectúa, se convierte en pago y consolida su carácter de ingreso, por lo que si el mismo resulta superior al que en Derecho correspondía, también debe ser calificado como indebido.


 


Sin embargo, el fallo estima que procede la aplicación de intereses sobre las cantidades referidas únicamente desde la presentación del escrito solicitando la rectificación del impuesto y hasta la fecha de reconocimiento del derecho a la devolución.


  

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