Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de mayo de 2003
En este supuesto, se desestimó la devolución solicitada de 3.510.000 ptas. ingresadas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la compraventa, documentada en escritura pública, de fecha 14 de julio de 1998, de un terreno procedente de una Dehesa en el término de Olivenza (Badajoz).
En fecha 23 de julio de 1998, se presentó ante la oficina gestora la pertinente autoliquidación, acompañada de la citada escritura, ingresando 3.900.000 ptas. Sin embargo, en la escritura no se solicitaron las exenciones y bonificaciones fiscales correspondientes, a los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias. Con posterioridad, el Notario autorizante de la escritura extiende una diligencia para hacer constar que, erróneamente, se había omitido consignar que se solicitaban los beneficios fiscales.
En efecto, el apartado primero de dicho artículo 9 dispone que í¬la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, í¬inter vivosí® o í¬mortis causaí®, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación de sus elementos integrantes.í®
Y en el apartado segundo señala: í¬para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, y si las fincas adquridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y de los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayorí®.
Ahora bien, el fallo concluye que, en el caso que nos ocupa, la calificación como í¬explotación prioritariaí® se otorgó el 15 de enero de 1999, es decir, cinco meses después de la transmisión. Por tanto, la Sala estima el recurso, al no cumplirse, al tiempo de la transmisión, dicho requisito.
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